Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 161
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 161. - Los cónyuges y las hijas e hijos en materia de alimentos, tendrán
derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el
sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los
bienes para hacer efectivos estos derechos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- SUELDOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS AUNQUE LA CONYUGE TRABAJE. (s/clave)
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