Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1680
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1680.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la
otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la
obligación común; o cuando, no habiéndose cumplido o ratificado válidamente la
obligación del incapaz, la otra parte demostrare no haber tenido conocimiento de la
incapacidad o haber sido engañado a ese respecto al tiempo de celebrarse el
contrato.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
REPRESENTACION.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES, NULIDAD DE LAS. (s/clave)
- NULIDAD RELATIVA POR INCAPACIDAD DE LOS CONTRATANTES. (s/clave)
- INCAPACITADOS, NULIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS. (s/clave)
- CONTRATOS, NULIDAD DE LOS, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. (s/clave)
- CAPACIDAD, FALTA DE, EN UNO DE LOS CONTRATANTES. (s/clave)
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