Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1734
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1734.- En todo caso de aplicación del artículo anterior, la parte que haya
obtenido la cesación de los efectos de un contrato deberá indemnizar a la otra, por
mitad, de los perjuicios que le ocasione la carencia repentina de las prestaciones
materia de dicho contrato, incluyendo gastos y demás que tuvieren que hacerse
para lograr las mismas prestaciones en los términos que sean usuales o justos en
ese momento. S ólo podrá librarse de este compromiso la parte que ofreciere a la
otra llevar adelante las prestaciones aludidas, en términos hábiles, aún cuando esta
última rehusare la proposición.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS. SUS EFECTOS CUANDO SE DA POR TERMINADO VOLUNTARIAMENTE ANTES DE QUE SE CUMPLA SU OBJETO O FENEZCA SU VIGENCIA. (I.11o.C.86 C)
- CONTRATOS, EFECTOS DE LA RESCISION DE LOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA A LOS, EN LA APELACIÓN, CUANDO SE DEMANDA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO.- (147)
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