Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1735
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1735. - En los casos a que se refiere el artículo 1731 si por vi rtud de la
rescisión quedare sin compensar algún lucro o beneficio obtenidos por una parte a
costa de la otra, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESCISION. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO. CESACION DE SUS EFECTOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- RENUNCIAS. (s/clave)
- REVISION FISCAL. (s/clave)
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