Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1801
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1801. - El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO, FIJACION DEL MONTO DE LA, RECURRIENDO A NORMAS LABORALES. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- DAÑOS, PERJUICIOS Y COSTAS. (s/clave)
- ACCIDENTES DE TRABAJO. (s/clave)
- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR CAUSAS INIMPUTABLES AL PATRON, DEBEN CUBRIRSE A TITULO DE DAÑOS. (s/clave)
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