Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1823
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1823.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere
dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II.
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESCISION DE UN CONTRATO. (s/clave)
- CONTRATOS, RESCISION IMPROCEDENTE DE LOS. (s/clave)
- CONTRATOS, RESCISION IMPROCEDENTE DE LOS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
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