Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1840
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1840.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde
por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de
la perdida, con pago de daños y perjuicios.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. (s/clave)
- CLAUSULA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, NULA. SI ADEMAS SE CONVIENE PENA DE INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DEL CAPITAL E INTERES. (s/clave)
- MORA EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL ACREEDOR. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis