Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1846
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1846.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la
elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROPIEDADES Y DERECHOS. (s/clave)
- COMPRAVENTA, PRECIO DE LA. (s/clave)
- EVICCION. (s/clave)
- COPOSEEDOR. (s/clave)
- COMPRAVENTA. (s/clave)
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