Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1888
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1888. - En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la
traslación de la propiedad de esa cosa, y se pierde o deteriore en poder del deudor,
se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, este responderá al acreedor por el valor
de la cosa y por los daños y perjuicios;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la
rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado
que se encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la
obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa
en el estado en que se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin
efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO CAUSADO POR LA FALTA DE ENTREGA DE UN BIEN. SE ACREDITA CON LA SOLA RETENCIÓN. (I.4o.C.226 C )
- ARRENDAMIENTO. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL, POR CAUSA DE EXPROPIACION. (s/clave)
- DAÑOS Y PERJUICIOS, NO DEBE CONDENARSE A SU PAGO, SI LA PARTE REO ACREDITO EN EL REIVINDICATORIO LA POSESION DEL INMUEBLE CON CARACTER DE PROPIETARIA. (s/clave)
- CONTRATOS, EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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