Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1960
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1960. - Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en
períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen
pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIONES, PAGO DE. (s/clave)
- PENSIONES, PAGO DE, CUANDO NO HAY PARTIDA EN EL PRESUPUESTO. (s/clave)
- PENSIONES, PAGO DE. (s/clave)
- PENSIONES A LOS DEUDOS DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. (s/clave)
- PENSIONES, COBRO INDEBIDO DE. (s/clave)
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