Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1964
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1964.- Si el deudor no hiciere la referida declaración se entenderá hecho el
pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En
igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma
fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MARZO DE 1997)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- MORATORIA EFECTOS DEL DECRETO QUE LEVANTO LA. (s/clave)
- LEYES DE PAGO, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
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