Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 200
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 200.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá
también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el
protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del
Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producirán efecto contra tercero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, INSCRIPCION DE, EN EL REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES MARGINALES. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. OMISIONES QUE NO AFECTAN A LOS INTERESADOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS DE LA INSCRIPCION EN EL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO. (s/clave)
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