Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2074
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2074.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste
oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores,
hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE ACCIONES. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS, NOTIFICACION DE LA, AL DEUDOR. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, CONTRATO DE. (s/clave)
- CREDITOS, CESION DE. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS, ALCANCE DE LA. DAÑOS Y PERJUICIOS. (s/clave)
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