Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2107
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2107. - La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede
intentarse en los plazos establecidos en el artículo 662. Si el error se conoce antes
de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días,
contados desde que el error fue conocido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD, DEBE SIEMPRE INVOCARSE POR VIA DE ACCION O EXCEPCION. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTUACIONES. (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD, INCIDENTE DE. (s/clave)
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