Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2109
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2109.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si
las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se
demuestre que al celebrarse el acto se quiso que solo íntegramente subsistiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- NULIDAD COMO ACCION Y COMO EXCEPCION. (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
- NULIDAD, EFECTOS DE LA. (s/clave)
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