Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2127
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2127. - El precio de frutos y cereales vendidos a plaz o a personas no
comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros
tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente
cosecha.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FRUTA, IMPUESTO ALCABALATORIO A LA (LEGISLACION DE QUERETARO). (s/clave)
- ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO, PRECIOS OFICIALES DE LOS. (s/clave)
- PUESTOS DE VENTAS DE FRUTAS Y LEGUMBRES. (s/clave)
- PRECIOS MAXIMOS, AVISOS QUE FIJAN LOS. (s/clave)
- LEY NUMERO 26 DEL ESTADO DE QUERETARO, NO ES DE APLICACION INMEDIATA LA. (s/clave)
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