Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2272
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2272.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad
para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición
de la ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO. FACULTAD PARA CELEBRARLO. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. PARA HACER VALER ACCIONES DERIVADAS DE ESE CONTRATO, SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR SER TITULAR DE LOS DERECHOS QUE AQUÉL AMPARA. (I.11o.C.43 C )
- ARRENDAMIENTO HECHO POR EL POSEEDOR. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR QUIEN NO ES PROPIETARIO. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. (s/clave)
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