Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2327
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2327.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe
el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
o al dueño, en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las
que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás
medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TIERRAS, ARRENDAMIENTO DE. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS. SON IRRENUNCIABLES LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2332 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, POR DISPONERLO (82)
- PREDIOS RUSTICOS, CALIDAD DE LOS ARRENDATARIOS DE LOS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RÚSTICOS O URBANOS. SON IRRENUNCIABLES LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2332 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, POR DISPONERLO (20)
- ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS O URBANOS. SON IRRENUNCIABLES LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA FRACCION I DEL ARTICULO 2332 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MEXICO, POR DISPONERLO (69)
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