Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2376
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2376. - Si la cosa perece por caso fortuito, de que el como datario haya
podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que
una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS. (s/clave)
- ACUERDOS, CONSECUENCIAS DE LOS. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. SE ACTUALIZA ÉSTE CUANDO ACAECE EL FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO AFECTANDO SÓLO SUS DERECHOS PERSONALES. (XVI.5o.8 K)
- DERECHOS DUDOSOS (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
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