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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2376

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2376. - Si la cosa perece por caso fortuito, de que el como datario haya

podido garantirla empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que

una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

Fuente oficial: consultar publicación

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