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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2692

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2692.- La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;

II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;

III.- Cuando el deudor no puede ser judi cialmente demandado dentro del territorio

de la República;

IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;

V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,

no comparezca, ni tenga bienes embarg ables en el lugar donde deba cumplirse la

obligación.

Fuente oficial: consultar publicación

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