Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2692
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2692.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judi cialmente demandado dentro del territorio
de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos,
no comparezca, ni tenga bienes embarg ables en el lugar donde deba cumplirse la
obligación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIADOR. BENEFICIO DE EXCUSION. SOLO PUEDE APROVECHARSE CUANDO NO LO HAYA RENUNCIADO, SI SEÑALAN LOS BIENES QUE TENGA EL DEUDOR. (s/clave)
- FIANZA. RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION. (s/clave)
- EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. PROCEDENCIA DE LA OPUESTA POR EL FIADOR DEMANDADO.- (1009)
- FIADOR. (s/clave)
- EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO. PROCEDENCIA DE LA OPUESTA POR EL FIADOR DEMANDADO. (I.5o.C. 529 C)
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