FIANZA. RENUNCIA A LOS BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION.
No es justificada la argumentación que se haga en el sentido de que si el acreedor no requiere al deudor principal dentro del mes siguiente a la expiración del plazo, el fiador quede libre de su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2848 del Código Civil; en virtud de que si el fiador renuncia a los beneficios de orden y excusión, no puede tener aplicación el citado artículo, cuyo texto es el siguiente: "El fiador que se obliga por tiempo determinado queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo...". Así pues, de acuerdo con lo estatuido en este precepto, es inconcuso que, aunque el fiador no haya renunciado expresamente a lo preceptuado en el mismo, el demandado no puede invocarlo en su beneficio, pues ésta disposición consigna un caso de extinción de la fianza, que obviamente no puede operar en el caso en que el fiador haya renunciado a los beneficios de orden y excusión, supuesto en el que el acreedor queda liberado de su obligación de reconvenir previamente al deudor principal. Cabe agregar que de los artículos 2816, fracción I, 2822 y 2823 del Código Civil, se desprende que el fiador puede legalmente efectuar tal renuncia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/241951-d4f398fd/fianza-renuncia-a-los-beneficios-de-orden-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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