Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2696
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2696.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí
mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente,
atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARRENDAMIENTO. ES VÁLIDA LA RENUNCIA AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN POR EL FIADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.5o.C.86 C)
- FIADOR. (s/clave)
- EXCUSION. (s/clave)
- INQUILINATO. (s/clave)
- BENEFICIOS DE ORDEN Y EXCUSION. (s/clave)
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