Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2704
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2704.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá der echo alguno el fiador
para cobrar, lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIADOR EN EL AMPARO, DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL. (s/clave)
- FIANZAS. ALCANCE DE LAS. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO, LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR EL FIADOR DEL ARRENDATARIO, NACEN Y DEBEN REGULARSE CON MOTIVO DEL CONTRATO DE FIANZA Y NO DEL CONTRATO DE (ARTÍCULO 2727 DEL CÓDIGO (VII.3o.C.20 C )
- FIADORES LEGALES O JUDICIALES, OBLIGACIONES DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ). (s/clave)
- FIADORES. (s/clave)
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