Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2846
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2846.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y
para todos los acreedores cuyos créditos datan de época anterior a la declaración,
si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del
convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos
en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUIEBRA, CITACION DE ACREEDORES EN CASO DE. (s/clave)
- LIQUIDACION JUDICIAL, CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EL FALLIDO Y LOS ACREEDORES. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DE PAGOS. ES IMPROCEDENTE CELEBRAR LA JUNTA DE ACREEDORES PARA LA SUSCRIPCIÓN DE ALGÚN CONVENIO, SI AÚN EXISTEN CRÉDITOS PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO MEDIANTE SENTENCIA (1a./J. 120/2005)
- SUSPENSIÓN DE PAGOS. RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS.- (1474)
- SUSPENSION DE PAGOS. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS. (I.9o.C.42 C )
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