Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2849
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2849.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores,
conservarán éstos sus derechos, terminado el concurso para cobrar, de los bienes
que el deudor adquiera posteriormente, la parte de crédito que no les hubiere sido
satisfecha.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZA. RENUNCIABILIDAD DEL ARTICULO 2849 DEL CODIGO CIVIL. (s/clave)
- VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO. EL ACREEDOR NO ESTÁ OBLIGADO A DAR EL AVISO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE (III.2o.C.57 C )
- OBLIGACIONES A PLAZO, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- COMPRAVENTA A PLAZO. (s/clave)
- FIADOR EN EL ARRENDAMIENTO, RENUNCIA DEL, QUE NO AFECTAN AL INTERES PUBLICO NI A TERCERO. (s/clave)
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