Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2852
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2852.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán
pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACION DE CREDITOS. (s/clave)
- ACREEDORES. (s/clave)
- JUICIOS DE CONCURSO. (s/clave)
- FIANZA, GASTOS DE LA. (s/clave)
- LEYES DE PAGOS. (s/clave)
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