Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2860
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2860. - Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos
comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos
indispensables que los primeros hayan sido necesarios, y que los segundos consten
auténticamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN.- (416)
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
- CREDITOS FISCALES, PREFERENCIA DE LOS. (s/clave)
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- REQUISITOS CONSTITUCIONALES. (s/clave)
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