Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2894
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2894. - La inscripción o anotación física y electrónica de los títulos en el
Registro puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho que se
va a inscribir o a anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se
trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
quedar registrados en tal fecha y bajo tal número. Lo mismo se hará cuando se
realice en forma electrónica, utilizando la misma vía para su regreso.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, PRELACION DEL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. OMISIONES QUE NO AFECTAN A LOS INTERESADOS. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, PRELACION DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES EN EL. (s/clave)
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