Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 33
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 33. - El Registro Civil mediante la inscripción y creación de los actos
constitutivos y modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad,
hará que las inscripciones surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, LAS ACTAS DEL, SOLO DEMUESTRAN EL ACTO REGISTRADO. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- ESTADO CIVIL. (s/clave)
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