Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 331 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 331 Bis. - Toda persona a quien por su cargo corresponda proporcionar
informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada
a suministrar los datos que le solicite el juez; de no hacerlo, será sancionada en los
términos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles y responderá
solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al
acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos.
Las personas que se nieguen a acatar las órdenes judiciales de descuento, o
auxilien al deudor a ocultar o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias, incurrirá en responsabilidad en términos del párrafo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar al juez y al acreedor alimentista, dentro de
los diez días siguientes a cualquier cambio de empleo, el nombre, denominación o
razón social de su nuevo trabajo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que
desempeñe, efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia
decretada para no incurrir en ninguna responsabilidad.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2010)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION. SE REQUIERE QUE LA PARTE ACREEDORA DEMUESTRE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD ECONOMICA DE SUFRAGARLO. (s/clave)
- ALIMENTOS. SU CUMPLIMIENTO CUANDO FUERON PACTADOS EN CONVENIO JUDICIAL. (I.9o.C.163 C)
- ALIMENTOS. LA ACCIÓN DE PAGO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS OPORTUNAMENTE REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EN VIRTUD DE SU NO PAGO SE CONTRAJERON DEUDAS PARA SATISFACERLOS, A ME (I.11o.C.148 C)
- ALIMENTOS. A FIN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR ALIMENTARIOS, ASÍ COMO LOGRAR EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN, LA FIJA (I.7o.C.122 C)
- ALIMENTOS. LA PRUEBA DOCUMENTAL SOBRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD DETERMINADA POR PARTE DEL OBLIGADO, ES UN ELEMENTO QUE EL JUZGADOR DEBE PONDERAR PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y (I.3o.C.21 C (10a.))
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