Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 331
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 331. - El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.
(REFORMADO,
Cuando la persona juzgadora apruebe un convenio o dicte sentencia en la que se
fije un monto por concepto de pensión alimenticia, ya sea provisional o definitiva, la
persona obligada a su pago será inscrita en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias, una vez que haya sido legalmente requerida para el cumplimiento de
la obligación y haya transcurrido el plazo concedido para ello sin que se acredite su
cumplimiento, en términos de la legislación procesal civil y familiar aplicable.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],
Dicha inscripción se mantendrá hasta que acredite haber realizado el pago
requerido conforme a lo establecido en la resolución judicial o en el convenio
aprobado.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],
En consecuencia, de oficio o a petición de parte, la persona juzgadora ordenará la
inscripción del deudor alimentario en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor
alimentario, los cuales de manera enunciativa más no limitativa son los siguientes:
(ADICIONADA,
I. Nombre del deudor;
(ADICIONADA,
II. Apellidos del deudor;
(ADICIONADA,
III. CURP del deudor;
(ADICIONADA,
IV. RFC con homoclave del deudor;
(ADICIONADA,
V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;
(ADICIONADA,
VI. Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;
(ADICIONADA,
VII. Plazo de pago de los alimentos definitivos;
(ADICIONADA,
VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;
(ADICIONADA,
IX. Edad;
(ADICIONADA,
X. Sexo;
(ADICIONADA,
XI. Nacionalidad;
(ADICIONADA,
XII. Ocupación o profesión;
(ADICIONADA,
XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios, y
(ADICIONADA,
XIV. Parentesco.
(ADICIONADO,
Dichos datos deberán ser proporcionados a la persona Juzgadora por el acreedor
alimentario o su representante.
(ADICIONADO,
El deudor alimentario que demuestre ante la persona juzgadora haber liquidado en
su totalidad los adeudos que por concepto de pensión alimenticia se hayan
generado, podrá solicitar la cancelación de su inscripción, debiendo efectuarse de
manera inmediata, con independencia de la temporalidad de actualización referida
en el artículo 331 Quáter.
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS FEDERALES. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO, DE AGUAS DE UN AFLUENTE DE UN RIO NACIONAL. (s/clave)
- CANALES DE RIEGO, USO DE. (s/clave)
- AGUAS, SISTEMA DE RIEGO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 331. - El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.
(REFORMADO,
Cuando la persona juzgadora apruebe un convenio o dicte sentencia en la que se
fije un monto por concepto de pensión alimenticia, ya sea provisional o definitiva,
la persona obligada a su pago será inscrita en el Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias, una vez que haya sido legalmente requerida para
el cumplimiento de la obligación y haya transcurrido el plazo concedido para ello
sin que se acredite su cumplimiento, en términos de la legislación procesal civil y
familiar aplicable
(ADICIONADA,
I. Nombre del deudor;
(ADICIONADA,
II. Apellidos del deudor;
(ADICIONADA,
III. CURP del deudor;
(ADICIONADA,
IV. RFC con homoclave del deudor;
(ADICIONADA,
V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;
(ADICIONADA,
VI. Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;
(ADICIONADA,
VII. Plazo de pago de los alimentos definitivos;
(ADICIONADA,
VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;
(ADICIONADA,
IX. Edad;
(ADICIONADA,
X. Sexo;
(ADICIONADA,
XI. Nacionalidad;
(ADICIONADA,
XII. Ocupación o profesión;
(ADICIONADA,
XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios, y
(ADICIONADA,
XIV. Parentesco.
(ADICIONADO,
Dichos datos deberán ser proporcionados a la persona Juzgadora por el acreedor
alimentario o su representante.
(ADICIONADO,
El deudor alimentario que demuestre ante la persona juzgadora haber liquidado en
su totalidad los adeudos que por concepto de pensión alimenticia se hayan
generado, podrá solicitar la cancelación de su inscripción, debiendo efectuarse de
manera inmediata, con independencia de la temporalidad de actualización referida
en el artículo 331 Quáter.
(ADICIONADO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 331. - El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una
pensión competente al acreedor alimentario, o incorpor ándolo a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias,
fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Cuando la persona juzgadora apruebe un con venio o dicte sentencia en la que se
fije un monto por concepto de pensión alimenticia, la persona obligada a su pago
será inscrita de manera inmediata en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias. Dicha inscripción se mantendrá hasta que acredite haber realizado el
primer pago conforme a lo establecido en la resolución judicial o en el convenio
aprobado. En consecuencia, de oficio o a petición de parte, la persona juzgadora
ordenará la inscripción del deudor alimentario en el Registro Nacional de
Obligaciones Alimentarias, proporcionando al Registro los datos de identificación
del deudor alimentario, los cuales de manera enunciativa mas no limitativa serán los
siguientes:
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
I. Nombre del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
II. Apellidos del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
III. CURP del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IV. RFC con homoclave del deudor;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VI. Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VII. Plazo de pago de los alimentos definitivos;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
IX. Edad;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
X. Sexo;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XI. Nacionalidad;
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XII. Ocupación o profesión;
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios, y
(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
XIV. Parentesco.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
Dichos datos deberán ser proporcionados a la persona Juzgadora por el acreedor
alimentario o su representante.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)
El deudor alimentario que demuestre ante la persona juzgadora haber liquidado en
su totalidad los adeudos que por concepto de pensi ón alimenticia se hayan
generado, podrá solicitar la cancelación de su inscripción, debiendo efectuarse de
manera inmediata, con independencia de la temporalidad de actualización referida
en el artículo 331 Quáter.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
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