Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 330
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 330.- Los alimentos comprenden:
I.- La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria, y en su
caso, los gastos de embarazo y parto;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Respecto de las personas menores de dieciocho años de edad, incluyen
además, los gastos necesarios para su sano esparcimiento; educación preescolar,
primaria, secundaria, medi a superior y en su caso, educación especial; así como
para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus
necesidades personales. La obligación subsistirá no obstante la mayoría de edad y
hasta los veinticinco años siempre que continúen estudiando en grado acorde a su
edad y no cuenten con ingresos propios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Asimismo, es deber de los progenitores garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes para la satisfacción de sus necesidades, así como de su salud física
y mental, en los términos de la legislación aplicable.
III.- Con relación a las personas declaradas en estado de interdicción o con
discapacidad sin posibilidad de trabajar, comprenden también lo necesario para
lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo e inclusión social;
y
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
IV.- Con relación a las personas adultas mayores que sean incapaces de satisfacer
sus necesidades elementales, además de todo lo necesario para su atención
geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la
familia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS NO CESA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACREEDOR ALIMENTISTA ALCANCE LA MAYORÍA DE EDAD, PUES TAMBIÉN COMPRENDEN LOS NECESARIOS PARA PROP (I.3o.C.677 C)
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DEBEN ADOPTAR LAS MEDIDAS IDÓNEAS Y NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE AQUÉLLOS VEAN SATISFECHAS SUS NECESIDADES (IX.2o.C.A.16 C (11a.))
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