Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 338
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 338.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo
anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el
aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE ENERO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. TRATÁNDOSE DE UN ACREEDOR INCAPAZ, NO SE PUEDE ESPERAR A QUE SE PLANTEE EL JUICIO DE INTERDICCIÓN PARA QUE SE LE NOMBRE TUTOR Y EJERZA ESA ACCIÓN. (I.3o.C.266 C)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, INCORPORACION DEL ACREEDOR A LOS, A LA FAMILIA DEL DEUDOR. (s/clave)
- TUTORES ESPECIALES. (s/clave)
- TUTORES DE ENAJENADOS, REPRESENTACION DE LOS. (s/clave)
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