Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 515
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 515. - Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o
privadas, donde se reciban expó sitos o abandonados, desempeñarán la tutela de
éstos con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En
este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ESCUELA CORRECCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PROTECCION CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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