Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 53 Bis
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 53 Bis. - Las personas extranjeras, independientemente de su calidad
migratoria, que detenten la filiación y comparezcan a realizar el registro de
nacimiento de una persona menor nacida en territorio mexicano, ante la
imposibilidad manifiesta de presentar la legalización o apostillamiento de los
documentos que para tales efectos establece el Reglam ento del Registro Civil, el
Oficial de dicha institución realizará el registro sirviéndose de la tarjeta expedida por
el Instituto Nacional de Migración, y/o pasaporte, en casos de fuerza mayor este
último será aceptado no obstante que haya expirado.
El O ficial encargado de realizar el registro dará cuenta de manera inmediata
remitiendo copia certificada del legajo de registro a la Procuraduría de Protección
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Aguascalientes, para el seguimiento
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. SI EL ACTA CORRESPONDIENTE NO TIENE LA ANOTACIÓN DE QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO RELATIVO, CARECE DE EFICACIA PARA ACRED (XX.2o.56 A)
- MEXICANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL ESTADO CIVIL DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL DE MEXICANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
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