Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 587
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 587. - Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso,
bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por
mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte
que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o
no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena
propiedad su porción; o sí, por el contrario, es conveniente la enajenación,
gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que
deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda,
siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS, ENAJENACION DE LOS, SIN AUTORIZACION JUDICIAL (CODIGO CIVIL DE COAHUILA DE 1898). (s/clave)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- DIVISIÓN DE COPROPIEDAD DE INMUEBLES DONDE ES PARTE UN INCAPAZ. (I.9o.C.178 C )
- MENORES, GRAVAMEN DE LOS BIENES DE LOS. (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO DE LOS COPROPIETARIOS, TRATÁNDOSE DE VENTAS JUDICIALES.- (164)
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