Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 637
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 637.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos
al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la
solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la
substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZA. (s/clave)
- FIANZA. (s/clave)
- FIADORES.- (1326)
- FIADORES. (s/clave)
- FIANZAS Y CONTRAFIANZAS. (s/clave)
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