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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 677

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 677.- Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- A uno de los hijos o hijas mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere

varios, el juez elegirá al más apto;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria

mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la persona

juzgadora nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que

dispone el artículo 683.

Fuente oficial: consultar publicación

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