Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 677
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 677.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- A uno de los hijos o hijas mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere
varios, el juez elegirá al más apto;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria
mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la persona
juzgadora nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que
dispone el artículo 683.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUSENTES, DEPOSITO DE LOS BIENES. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- AUSENCIA, PROCURADORES EN LOS CASOS DE. (s/clave)
- DEPOSITARIOS NOMBRADOS POR EL JUEZ. (s/clave)
- DEPOSITARIO EN EL JUICIO SUCESORIO. (s/clave)
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