Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 685
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 685.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los
tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
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