Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 696
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 696. - Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
artículo 694, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente,
pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe
hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 681, 682 y 683.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTELA. IMPEDIMENTO DE LA CONYUGE PARA EJERCERLA. (I. 2o. C. 234 C)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTELA LEGITIMA. (s/clave)
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTELA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE PRODUCE COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 696 .- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el
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