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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 70

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento

es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro

contenga los siguientes datos:

(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para

ser reconocido;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su

consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expres ará sólo el consentimiento del tutor o

de quien lo tenga bajo su custodia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Fuente oficial: consultar publicación

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