Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 70
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70.- Si el reconocimiento se hace con posterioridad al registro de nacimiento
es necesario que además de los requisitos que señala el artículo anterior, el registro
contenga los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
I.- Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el registro su consentimiento para
ser reconocido;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
II.- Si el hijo es menor de edad, pero mayor de 14 años, se expresará su
consentimiento y el de su tutor o la persona que lo tenga bajo su custodia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
III.- Si el hijo es menor de 14 años, se expres ará sólo el consentimiento del tutor o
de quien lo tenga bajo su custodia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS (LEGISLACION DE CHIAPAS). (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE. ES VALIDO EL QUE SE HACE AUN CUANDO NO SE EXPRESE EL CONSENTIMIENTO DEL TUTOR DEL HIJO MENOR DE EDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE. (s/clave)
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