Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 708
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 708.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor,
que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario
será el que le fijen los que le nombren y se pagará por éstos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES, EN LAS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS. (s/clave)
- HONORARIOS. (s/clave)
- ALBACEAS JUDICIALES, PROVISIONALES, HONORARIOS DE LOS. (s/clave)
- INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, NO PUEDEN REPRESENTAR A ÉSTAS EN LOS JUICIOS DE TRABAJO, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL.- (265)
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