Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 718
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 718.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del
ausente, el Ministerio Público pedirá, la continuación del representante, o la elección
de otro que en nombre de la hacienda Pública, entre en la posesión provisional,
conforme a los artículos que anteceden.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DECLARACION DE HEREDEROS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- SUCESIONES, PRESENTACION DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES. (s/clave)
- HEREDEROS. (s/clave)
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