Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 750
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 750. - Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia
serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se
refiere, por el que lo constituyó; y en su defecto, por el que nombre la mayoría, o el
juez si requeridos los interesados no hacen la designación.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTACION LEGAL. (s/clave)
- ACCION REIVINDICATORIA. PUEDE SER EJERCITADA POR UNO SOLO DE LOS PADRES. (s/clave)
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
- AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR. (IV.3o.144 C)
- BIENES HEREDITARIOS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis