Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 749
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 749.- Tiene derecho de habitar la casa y de usar los bienes muebles afectos
al patrimonio de la familia, el cónyuge de que lo constituye y las personas a quienes
tiene la obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransferible; pero debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 764.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA HABITACIÓN EN CASO DE COPROPIEDAD ENTRE LA ACTORA Y EL DEUDOR ALIMENTARIO. ES PREFERENTE EL DEL ACREEDOR ALIMENTARIO, ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. (I.12o.C.48 C (10a.))
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, INCORPORACION DEL ACREEDOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR. (s/clave)
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