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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 796

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 796.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía

pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en

la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El

derecho que este artículo conced e deberá ejercitarse precisamente dentro de los

ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán

pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su

celebración.

Fuente oficial: consultar publicación

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