Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 802
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 802. - Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la
autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo
se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en
relación con su valor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPRAVENTA, EXPROPIACION EN CASO DE. (s/clave)
- CONFISCACION. (s/clave)
- EXPROPIACION, NO ES ACTO IRREPARABLE. (s/clave)
- COMPRAVENTA, PRECIO DE LA. (s/clave)
- IMPUESTOS SOBRE VENTAS. (s/clave)
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