Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 868
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 868.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca
ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que
la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros
a lo menos y en todo caso con r eja de hierro remetida en la pared y con red de
alambre cuyas mallas sean tres centímetros a lo sumo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SERVIDUMBRE DE LUZ. (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE LUZ. (s/clave)
- DERECHO DE PROPIEDAD. LA COLOCACIÓN DE VENTANAS POR EL DUEÑO DEL INMUEBLE ES VIOLATORIA DE LA LEY SI NO SE ENCUENTRAN A LA DISTANCIA Y ALTURA QUE ÉSTA SEÑALA (LEGISLACIÓN DEL ESTAD (IX.1o.84 C)
- SERVIDUMBRE DE LUZ. (s/clave)
- PORTALES, OCUPACION INDEBIDA DE LOS. (s/clave)
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