Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 875
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 875.- El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos
y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:
I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se
refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la
comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados
y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto
se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;
II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 877.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGRARIOS. PARCELAS. (s/clave)
- AUTORIDADES AGRARIAS. (s/clave)
- DERECHOS AGRARIOS, PRIVACION DE LOS. (s/clave)
- DERECHOS AGRARIOS. CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, DEBE OBSERVARSE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 85 PARA PROCEDER A LA PRIVACION DE. (I.4o.A.39 A)
- PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS DE EJIDATARIO O COMUNERO. LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA ABROGADA, EJERCIDA CON POSTERIORIDAD (649)
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