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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 875

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 875.- El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos

y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:

I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se

refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la

comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados

y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto

se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;

II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,

observándose lo dispuesto en el artículo 877.

Fuente oficial: consultar publicación

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