Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 924
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 924. - Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y
reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el
propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro
de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho
de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TERRENOS NACIONALES GANADOS A LOS CAUCES DE LOS RIOS, LEY APLICABLE A LOS. (s/clave)
- BIENES DE PROPIEDAD NACIONAL, SUSPENSION TRATANDOSE DE DESPOSEIMIENTO DE. (s/clave)
- SERVIDUMBRE LEGAL DE AGUAS (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- PROPIEDAD NACIONAL, TERRENOS DE. (s/clave)
- TIERRAS OCIOSAS. (s/clave)
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