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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 924

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 924. - Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y

reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el

propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro

de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho

de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción

arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

Fuente oficial: consultar publicación

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